El Pleno del Ayuntamiento de Colmenarejo, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2009, acordó la aprobación provisional de, entre otras, la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del servicio de distribución de agua y por las actividades municipales derivadas de la prestación de dicho servicio.
El acuerdo referido fue publicado en el B.O.C.M, num. 273, de fecha 17 de noviembre de 2009, sometiéndolo a exposición pública por 30 días hábiles.
Que contra la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del servicio de distribución de agua y por las actividades municipales derivadas de la prestación de dicho servicio AxC presenta las siguientes
RECLAMACIONES:
Uno.- El apartado 2 del artículo 24 TRLHL incorpora la regla del equilibrio entre el importe de la tasa y el coste del servicio o actividad, en los siguientes términos: “En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes ‘directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. “
Puede afirmarse que la cuantía de la tasa viene provocada por el coste del servicio, lo que fundamentalmente significa: a) Que el importe total de lo recaudado no debe ser superior al coste total del mantenimiento del servicio prestado o de la actividad desarrollada, pues, en el fondo, la tasa se gira para resarcirse la Administración de un gasto, el generado por el servicio que presta, b) Que cada usuario de servicios o de bienes no está obligado a pagar más tasas que las correspondientes a la parte del coste total que efectivamente provoca, a él le es directamente atribuible. De lo contrario, la tasa queda desnaturalizada y, literalmente, en la medida en que excediera del coste del servicio, se convertiría en un impuesto.
A estos efectos, el artículo 25 TRLRHL dispone que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Por tanto, la fijación en cada momento de las cuantías de las tasas requiere previamente de la correspondiente memoria o informe técnico-financiero que ponga de manifiesto que la recaudación prevista por la tasa de que se trate no supera el coste del servicio o actividad de los que traiga causa. Requisito legal que no sólo es exigible en los casos de primer establecimiento de las tasas -como podría desprenderse de la redacción del artículo 25 del TRLHL-, sino que es predicable, asimismo, de toda modificación que afecte a las cuotas, como así se ha venido interpretando en diferentes resoluciones judiciales.
Aunque dicho precepto alude únicamente a los acuerdos sobre “establecimiento” de tasas, ha de entenderse, como lo hace la S. TSJ Andalucía (Granada) de 15-10-2001, que los informes técnico-económicos son necesarios también en el supuesto de modificaciones sustanciales en el régimen jurídico de las tasas que afecten al montante de la tarifa, lo cual, además, es congruente con la exigencia del artículo 20 de la Ley 8/1989 de la inclusión en toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
En este sentido, el contenido del artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria a las tasas locales, el cual dispone que “toda propuesta de establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito añade dicho precepto- determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas”.
Dos.- Expuestos los fundamentos de derecho que anteceden, nuestra reclamación se justifica en:
En este expediente no se incorpora el estudio de costes al que hace referencia el mencionado artículo 25 del TRLRHL. La ausencia de estudio obligatorio intenta sustituirse por la propuesta del Concejal de Hacienda de aplicar las tarifas que aplica el Canal de Isabel II. Para ello utiliza la excusa de que no se disponen de medios técnicos para evaluar los costes del servicio.
Sin embargo el Informe Jurídico de Vicesecretaría-Intervención solo hace referencia a la dificultad que supone el cálculo de amortización de la red, no del coste global del servicio.
El estudio de costes se ha sustituido por una propuesta política del Concejal de Hacienda que por premura y comodidad resultaba más asequible.
Si tenemos en cuenta que el Ayuntamiento ya dispone de una Ordenanza fiscal sobre la distribución de agua potable y que las aplicaciones y directrices contables que dispone el Ayuntamiento permiten discriminar perfectamente los costes por programas y funciones hasta un nivel suficientemente amplio como para determinar los costes anuales de este servicio, no parece muy acertado pretender atribuir a la falta de medios técnicos la omisión del obligatorio informe de costes.
Por otra parte los instrumentos de planeamiento y los trabajos realizados en el Avance del PGOU permiten cuantificar la longitud y características de la red de distribución de agua. No supone ninguna dificultad para cualquier técnico cuantificar el coste global de la red y repercutir sobre ellos las amortizaciones que en el estudio de costes hubiese de aplicar.
Como queda dicho también técnicamente es viable la determinación de costes de los elementos humanos, materiales e indirectos que intervienen en el coste del servicio. Lo que se deja traslucir tras la afirmación de que no se disponen de medios técnicos es una falta de previsión y buen gobierno que la decisión de modificar una ordenanza requiere.
Utilizar la misma tarifa que utiliza el Canal de Isabel II no es de recibo. Ni el TRLHL ni legislación anexa contemplan este supuesto de utilizar las tarifas de otra entidad. Si así fuera dejaría constancia en su articulado.
Pero, además, es que no son comparables los costes del servicio de distribución de una ciudad como Madrid, por la complejidad de sus instalaciones, por la estructura de su servicio por el precio de las propias instalaciones, con las de un pueblo como Colmenarejo, cuyo mantenimiento es más simple. Con los mismos criterios podríamos copiar la tasa de basuras de Madrid u otras tasas y aplicarlas a nuestro municipio, sin que se hiciera necesario el estudio de costos.
Tres.- Los principios básicos, consumo responsable y reparto equitativo de los costes, que el informe del Concejal de Hacienda esgrime para justificar la modificación y consiguiente subida del precio del agua son encomiables, pero no es menos cierto que el principal motivo, que se omite, es la necesidad de recaudación por la deficitaria situación económica del Ayuntamiento, y el espíritu del TRLHL, en lo que a las tasas se refiere, solo permite su aplicación para resarcirse del coste del servicio y no como impuesto, que es en definitiva el uso que a nuestro criterio pretende el Concejal. La intervención del Concejal de Hacienda en el Pleno no deja lugar a dudas. La reproducimos:
“Esta subida evidentemente tiene también un afán recaudatorio, para qué negarlo, ustedes me lo van a recordar después en el debate y yo no tengo por qué negarlo, porque es así, y es así.”… De cualquier forma, efectivamente, hay un principio recaudatorio en la subida,
Por lo anteriormente expuesto SOLICITAMOS:
Que por presentada esta reclamación, sea admitida y se rectifiquen las omisiones y defectos que hemos reseñado, iniciándose una nueva exposición pública una vez aprobada por el Ayuntamiento Pleno.
Colmenarejo a 22 de diciembre de 2009